Constitucionalidad del concepto de Renta Atribuida en la Reforma tributaria

Héctor Valladares Vargas, Abogado U. Chile.Investigador, Área de Investigación Jurídica
Instituto Igualdad

El profesor Arturo Fernandois, ha planteado en una carta al diario El Mercurio (cuyos argumentos han sido extensamente comentados y reproducidos en la prensa) que el concepto de renta atribuida es inconstitucional por vulnerar diversas normas de la carta fundamental. Sostiene que, primero, la institución de la “renta atribuida”, contenida en el proyecto de reforma tributaria, implicaría una violación a la autonomía de la persona jurídica y al derecho de asociación de los miembros que la conforman, dado que se sustituye la voluntad del órgano corporativo por una decisión Estatal, en un campo tan sensible como lo es el pago de los tributos. Y segundo, señala que “el concepto de “renta atribuida”, tiene el efecto de hacer desaparecer la identidad legal que separa a personas jurídicas de las naturales para fines impositivos”[1]. Se equivoca el profesor Fernandois, pero antes analicemos las bases sobre las cuales se sostiene su posición.

La postura del autor analizado, en cuanto al espacio de autonomía que se reclama tienen los grupos intermedios en Chile, coincide con la posición jurídica que en la dogmática constitucional ha defendido el profesor Soto[2]. Para éste autor, los grupos intermedios son autónomos cuando se regulan por normas dadas por sí mismos, con independencia y sin interferencia de otros; que no depende de otro y que se gobiernan, organizan y actúan por sí mismos. Esta idea de autonomía se entiende en el sentido de libertad negativa o como no interferencia[3]. Bajo este entendimiento de la autonomía de los grupos intermedios, en principio, toda intervención Estatal en las decisiones del grupo intermedio estarían proscritas. En el inciso tercero del artículo 1 de la CPR[4] estaría la fuente material que otorga titularidad y protección a los grupos intermedios. Señala esta disposición, en lo pertinente, que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios y les garantiza “adecuada autonomía”. Por tanto, la acción del Estado, actuando como legislador ordinario, estaría limitada por la garantía constitucional que prohíbe la intervención dentro de la esfera comprendida por la adecuada autonomía.

Como segunda cuestión, Fernandois, concibe que el sistema jurídico nacional reconoce la existencia de la persona jurídica como una entidad corporativa separada del individuo que concurrió a su formación, y separada del Estado. En esto vuelve a coincidir con Soto[5]. Para estos autores, las asociaciones son cuerpos intermedios, reconocidos por la CPR en el inciso 3 del artículo 1, porque representan una forma de ente colectivo que convive en el seno del Estado pero cuya existencia no deriva necesariamente de la voluntad de éste. Como se podrá apreciar, estos autores entienden la noción de grupo intermedio en clave iusnaturalista (porque derivan de la posición natural del grupo intermedio en la sociedad el deber del Estado de reconocer a estos grupos).

Teniendo claro cuáles serían los límites materiales que la Constitución le fija al legislador ordinario en el inciso 3 del artículo 1 de la CPR, pasemos a revisar el segundo argumento de Fernandois. En mi opinión, el autor se equivoca al señalar que el concepto de renta atribuida hace desaparecer la identidad de la persona jurídica haciéndola coincidir con el individuo. La “renta atribuida” busca representar el aumento real (total) en el patrimonio del empresario desde un momento (x) a un momento (y), de manera que la base de cálculo final sobre la que se aplicará el impuesto, sea representativa del aumento de valor total del patrimonio del sujeto, independiente si este ha decidido reinvertir la totalidad de sus activos o retirarlos. El sistema propuesto de “renta atribuida” impide que el sujeto empresario disminuya la base de cálculo sobre la que se aplica el impuesto, si decide reinvertir sus utilidades. Según se declara en el mensaje del proyecto de ley, esta posibilidad, vigente actualmente, ha sido fuente de elusión y evasión del pago de impuestos, perdiendo sus objetivos iniciales.

Entendiendo la diferencia entre estos dos sistemas, podemos explicar por qué no ocurre lo que Fernandois dice que ocurre. Primero, es falsa la afirmación que con este sistema se sustituye la voluntad de la persona jurídica por parte del Estado (violando la reserva de autonomía del art.1 inc. 3. CPR) obligándola a repartir utilidades. Este sistema no obliga a las personas jurídicas a distribuir utilidades en los términos que el Servicio de Impuestos Internos le imponga, sin perjuicio que fija un incentivo en el agente económico que paga el impuesto, “el empresario” y no la corporación, para que aprovisione fondos para el pago del impuestos.

En segundo lugar, es falso que el sistema de “renta atribuida” desdibuje los márgenes de identidad de la persona jurídica colectiva, por cuanto ésta es una institución que funciona para calcular la base del impuesto de la renta empresarial (empresario individual) y no de la sociedad. Ésta seguirá tributando sobre la base del impuesto de primera categoría, tal como lo ha hecho hasta ahora, pero con otra tasa.

En consecuencia, es falso que con el proyecto de reforma tributaria se afecte el derecho de asociación del artículo 19 nº 15 de la CPR, porque la persona jurídica creada sigue teniendo una existencia independiente de quienes concurren a crearla y, segundo, es falso que el proyecto viole los márgenes de “adecuada autonomía” establecidos en el artículo 1 inc. 3 de la CPR, por cuanto el concepto de renta atribuida no implica desconocer ni sustituir la voluntad de la persona jurídica colectiva.

En atención a lo señalado, las objeciones de constitucionalidad planteadas por el profesor A.F. son infundadas.


[1] Renta Atribuida y Derecho de Asociación. El Mercurio. Santiago, Chile. 26 de abril de 2014. B2.

[2] Soto K., Eduardo. Derecho Administrativo, Temas Fundamentales. Santiago. Ed. Legal Publishing. 2012 (3ra ed.). P. 100.

[3] Lo que hacen SOTO y FERNANDOIS es entender el concepto de autonomía reconocido a los grupos intermedios como una esfera de no interferencia, lo entienden bajo el concepto de libertad negativa: “BERLIN, Isaiah. Dos conceptos de libertad. EN SU: Sobre La Libertad. Londres. Ed. Alianza. 2002. P. 205-255.

[4] CRP: en adelante siempre Constitución Política de la República.

[5] Ibid. P. 97.

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