Enclaves autoritarios en el Derecho a la Protesta

Protesta

El pasado jueves 4 de agosto fuimos testigos de una masiva manifestación de descontento social, no sólo por el tema educacional, sino por el derecho mismo a protestar que, ante la luz pública, apareció como privado por la autoridad.

De hecho, de un tiempo a esta parte los dirigentes del movimiento estudiantil dieron un giro en su discurso y en vez de entender la protesta como una concesión del gobierno (autorización), se pasó a entender que era el ejercicio de derechos humanos constitucionalmente garantizados.

En efecto, así es, pero ello tiene dos aristas: una de dulce, consistente en la nueva perspectiva de derechos que se ha instalado en la opinión pública (ya no se protesta “porque se nos autoriza”, sino “porque es nuestro derecho”), y una de agraz, cual es el grave estado normativo en la garantía del derecho humano y constitucional a protestar.

La protesta se encuentra regulada, principalmente, en tratados internacionales de Derechos Humanos (derecho de reunión y de expresión), la Constitución (art. 19 Nº 12 y 13) como el Decreto Supremo Nº 1086, de 1983 que regula las reuniones públicas.

Dicho Decreto Supremo, como ha concluido el informe en derecho del programa del Instituto Igualdad “Asesoría Ciudadana” (www.asesoriaciudadana.cl), vulnera gravemente la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución, principalmente por dos razones:

I. La deslegalización del desarrollo normativo del derecho de reunión.

En efecto, las constituciones democráticas establecen que aquellos derechos más importantes del ordenamiento jurídico se consagran en la ley fundamental a modo que ninguna norma contradiga o niegue su contenido. Una de las garantías de esta técnica del Estado Democrático de Derecho es que sólo el legislador podrá desarrollar el contenido de los derechos constitucionales. Así, el gobierno de turno no podrá restringirlos mediante simples decretos o reglamentos.

En Chile, desde 1980 se dio un giro en su tradición constitucional y, a diferencia de la Constitución de 1925, se estableció que el derecho de reunión sería desarrollado por las “disposiciones generales de policía”, lo cual, en lenguaje sencillo, significa que se regula por normas que dicta el gobernante de turno y no por leyes.

Pero no sólo dice ello, sino que, debido a la expresa reserva de regulación administrativa, el Congreso Nacional es incompetente para dictar leyes en la materia.

De este modo, el Presidente de la República tiene la potente herramienta de restringir fuertemente este derecho a su conveniencia.

Demás está decir que este es un derecho clave para entender una democracia como tal, sin su existencia efectiva, ningún régimen puede catalogarse de tal.

Tan es así, que el principal instrumento de Derechos Humanos de la región, la Convención Americana, reconoce que el derecho de reunión debe estar regulado en normas de carácter legal (no inferiores) y que su restricción debe siempre ser proporcional y lo menos lesiva posible.

De este modo, el Decreto Supremo comentado no cumple ningún estándar internacional: Chile está vulnerando groseramente la Convención y, por tanto, incumpliendo sus obligaciones internacionales.

En síntesis, este es un enclave autoritario que la Reforma del 2005 olvidó, por ello, todo programa de Centro-Izquierda debe contener una reforma constitucional que restablezca nuestra tradición histórica.

II. La inconstitucional exigencia de “autorización previa” para realizar alguna manifestación.

El Decreto Supremo, además de muchas de sus absurdas y desproporcionadas exigencias, en la práctica entrega a la autorización del intendente respectivo la realización o no de las manifestaciones, contrariando expresa e insalvablemente la Constitución que consagra el derecho a reunirse pacíficamente, sin armas y sin permiso previo.

En efecto, El art. 19 Nº 13 de la Constitución ampara todas las reuniones públicas que se desarrollen pacíficamente y sin armas. En consecuencia, es totalmente legítimo que la autoridad reprima manifestaciones violentas y/o con armas.

Luego, señala que no está sujeta a un permiso previo de la autoridad. Este es el punto clave del derecho, por cuanto permite concluir que las manifestaciones públicas pueden ser espontáneas y, en tanto se trata de un derecho individual que se ejerce colectivamente, no puede sujetarse a la decisión de la autoridad. En otros términos, aunque una marcha no sea “visada” por la autoridad, ni comunicada siquiera, es plenamente legítima.

Pero como pueden verse afectados derechos de otras personas como, también, el orden público (bienes de rango constitucional),  la Constitución no prohíbe la comunicación previa de la manifestación, exigencia que puede imponer el órgano competente para regular este derecho. Esto lo impone el Decreto Supremo.

Por ello, las fuerzas de orden deben resguardar estos bienes constitucionales, pero no olvidando que deben con igual celo resguardar el derecho de reunión, por cuanto están obligados a respetarlo y promoverlo, como mandata el art. 5 de la Constitución.

Lo que no puede hacer el ejecutivo es someter el ejercicio del derecho a “un permiso previo”  u autorización previa, lo cual, en términos sencillos, consiste en la prohibición de realizar algo, a menos que se cuente con la venia de la autoridad.

Lo anterior es el núcleo esencial del derecho, por cuanto la Constitución es clara: se puede exigir anuncio previo, pero nunca autorización.

Por ello es tan erróneo los términos de “protesta autorizada”, en Chile las protestas no se autorizan, a lo más, se avisan previamente, pero ello no puede ser una exigencia para el ejercicio del derecho a reunirse.

En esta materia, el Decreto Supremo es abiertamente inconstitucional, por cuanto, en la práctica, exige que se requiera autorización previa para protestar.

III. La trampa de los controles.

Pero el derecho a reunión no se encuentra entrampado sólo por su antidemocrática regulación, también por su sistema de controles a las normas que lo desarrollen.

En efecto, el principal órgano de control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional, sólo será competente para controlar “disposiciones generales de policía” cuando estas se dicten mediante Decretos Supremos y únicamente dentro de los 30 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

De este modo, dado que el Decreto Supremo Nº 1086  fue dictado hace décadas, no puede ser declarado inconstitucional por dicho Tribunal.

Ante ello, bien pudiera señalarse que el órgano competente es la Contraloría General de la República, pero es discutida su competencia de control de constitucionalidad en el ejercicio de su facultad dictaminante (se debe tener presente que no procede el ejercicio del control de constitucionalidad mediante la toma de razón, pues ya ha sido publicado).

Queda, por último, la tesis del control mediante los Tribunales ordinarios de justicia, pero esta vía es larga y de resultados inciertos, a lo menos, por cuanto la Corte Suprema en innumerables sentencias ha señalado que la Constitución es un texto de contenido abierto que llama otros órganos para su desarrollo, absteniéndose, en consecuencia, a declarar inconstitucionalidades.

Si bien el programa de “Asesoría Ciudadana” interpuso un requerimiento ante la Contraloría por esta materia, por cuanto pareciera ser el único órgano competente para declarar la inconstitucionalidad del DS Nº 1086, de 1983, urge una reforma constitucional y posterior desarrollo legal del derecho como acontece en las democracias consolidadas del mundo. Mientras ello no ocurra, Chile seguirá siendo un violador permanente de Derechos Humanos, incumpliendo sus obligaciones internacionales y entregando a la arbitrariedad del gobierno de turno el ejercicio de un Derecho Humano cardinal para el desarrollo saludable del sistema democrático.

(El desarrollo acabado de todas y cada una de las abusivas disposiciones del Decreto Supremo Nº 1086, de 1983 lo podrá encontrar en el informe en derecho “El Derecho a la Protesta en Chile” que desarrolló el programa del Instituto Igualdad “Asesoría Ciudadana” y que se encuentra disponible en su página: www.asesoriaciudadana.cl)

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  1. Diputados denunciaron a carabinero infiltrado y encapuchado en el Congreso
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    Silva agregó que «hay un funcionario de Carabineros al cual la guardia tuvo que brindarle apoyo porque era seguido por manifestantes encapuchados y violentos».

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