Los límites del derecho de propiedad

Artículo de Sergio Arancibia publicado en la edición digital de EL CLARÍN (Chile) el día 16 de octubre de 2020.

El derecho de propiedad es uno de los muchos derechos humanos, sociales, políticos, económicos o civiles que deben estar explícitamente presentes en la nueva constitución.

Sin embargo, el derecho de propiedad tiene efectos, limitaciones y características distintas según el bien sobre el cual se ejerza.

Así, por ejemplo, es difícil que alguien se oponga a establecer con mucha claridad el carácter inviolable de la propiedad sobre los bienes de consumo que hayan sido adquiridos legítimamente.

Sobre los bienes de capital producidos por el hombre, tales como maquinas, herramientas, fábricas, vehículos, etc. hay que dejar explícito que esos derechos de propiedad quedan sujetos a lo que la ley determine, sobre todo en relación a su compatibilidad con el bien común, pues pueden haber circunstancias (catástrofes naturales, crisis económicas, guerras, etc.) en la cuales esos bienes tengan que quedar obligados a satisfacer un bien social superior, y pueden, por lo tanto, ser intervenidos o usados por el Estado para los fines que la ley y la situación ameriten.

Hoy en día existe también propiedad sobre bienes intangibles, tales como las patentes de invención o los derechos de autor. Se reconoce – casi universalmente – que esos derechos de propiedad existen y están protegidos por la ley, pero limitados a un uso exclusivo solo durante cierto período de tiempo, pasado el cual su uso queda abierto a toda la humanidad. Ese carácter temporal de la propiedad sobre intangibles también debe quedar expresa en la nueva constitución.

La propiedad sobre la tierra, es otro caso particular. Pareciera que la propiedad sobre la superficie de la tierra – no sobre el subsuelo que es una cosa distinta – debe quedar garantizada, para su uso y usufructo por parte de su propietario y sus herederos, siempre y cuando se respeten ciertos requisitos mínimos, tal como no destinarla a actividades o producciones ilegales. A diferencia con lo que imperó en la época de la Reforma Agraria, en que se estableció la expropiabilidad de todos los predios superiores a 80 hectáreas de riego básico, excepto algunos casos especiales, hoy en día se debe establecer la inexpropiabilidad de la tierra, excepto casos especiales.

El caso más complicado es con la propiedad del agua y de los recursos naturales del subsuelo. Esos bienes deben ser de dominio absoluto del Estado, y ser utilizados o explotados en función del bienestar social. Esto no impide que el Estado pueda otorgar concesiones para el uso o la explotación de dichos bienes, pero dejando en claro que ese derecho de uso, establecido por medio de la concesión, no puede entenderse ni devenir en derecho de propiedad. La concesión debe ser por períodos determinados, nunca a perpetuidad, aun cuando pueda ser renovable, y estar siempre sujeta al respeto o acatamiento de ciertas condiciones que la ley establezca, incluido el eventual pago royalties.

En el caso del mar, también cabe dejar en claro, constitucionalmente, que la superficie de las aguas, las aguas submarinas, el lecho marino y el subsuelo marino son de propiedad o de dominio absoluto del Estado, el cual también puede establecer al respecto concesiones de uso para fines específicos, tales como la pesca artesanal, la pesca industrial, el criadero de especies marinas, las prospecciones del subsuelo, e incluso para fines turísticos o deportivos.

Finalmente, el uso del espacio radioeléctrico, es también un ámbito sujeto a posibles concesiones de uso, pero donde no cabe otra propiedad que no sea la del Estado.

 La diversidad de situaciones es, por lo tanto, evidente. No es posible, por ello, meter en un mismo saco, a todos los derechos de propiedad “en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, como dice la actual constitución.

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