Para el próximo lunes 11 de julio está contemplada la presentación del programa de Asesorías Ciudadanas del Instituto Igualdad coordinado por el abogado Héctor Valladares, Nicolás Facuse, Tania Buch , entre otros. El Objetivo es poner al servicio de los dirigentes sociales y de las organizaciones populares el uso del Derecho y de los instrumentos jurídicos (recurso de protección, ley de transparencia, etc.), para poder fortalecer las causas ciudadanas y de interés público. En sus primeras actividades el programa ha estado asesorando jurídicamente a algunos alumnos movilizados en defensa de la educación. A continuación un documento preparado por asesorías ciudadanas a propósito de la normatividad y el derecho a la protesta consagrada en el ordenamiento jurídico chileno.
LA REPRESIÓN HECHA NORMA.
Como pueblo, hemos determinado que nuestro sistema de gobierno se desenvuelva bajo los principios de la democracia. Esto, a través de dos hechos positivos muy claros; en primer lugar el triunfo del No en el año 1988 y la declaración del Artículo 4º de nuestra Constitución Política de la República; “Chile es un República Democrática”.
Aceptar la democracia como forma de gobierno implica una serie de obligaciones sociales que permitan la expresión y el desarrollo de ideas de las más diversas posturas. Este hecho se materializa a través de diversas formas; la representación democrática formal (ej; parlamentarios), la participación e influencia en la opinión pública (difusión y debate de ideas a través de los diversos medios de comunicación y hoy también los mecanismos de interacción a través de las redes sociales).
Además de las anteriores y de otras que se podrían mencionar, subyace la forma más pura y tradicional de difundir ideas o expresar el descontento o la alegría por un hecho en particular, esto es, el Derecho a poder manifestarse públicamente, el cual es inherente a cualquier sistema que se considere democrático. En nuestra Constitución el Derecho a Reunirse Públicamente, sin permiso previo, se encuentra consagrado (parcialmente) en el Artículo 19 Nº13. Cabe destacar, además, lo señalado por el Artículo 158 Nº 3 de nuestro Código Penal, que sanciona al empleado público que de manera arbitraria “Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.”
No obstante lo anterior, la materialización en la norma de este Derecho se encuentra regulada en un Decreto Supremo el Nº 1086, de 15 de Septiembre de 1983, emanado desde el Ministerio del Interior y firmado por el ex dictador Augusto Pinochet U. Este decreto titulado como “Reuniones Públicas” posee, mas allá incluso de consideraciones filosóficas, constitucionales y experiencias comparadas, una regulación limitante a esta Libertad Pública que a cualquier habitante de la República le debiera incomodar, a saber:
- El artículo 3º de este Decreto señala que “Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras C y D del artículo 2º” ¿A qué se refieren esas dos letras? Por un lado la letra C del Artículo 2, señala que; “El Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles que perturben el tránsito público”. Mientras que la letra D señala; “Igual facultad tendrán respecto de las reuniones que efectúen en las plazas y paseos en las horas que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados”. Toda esta regulación tiene dos consecuencias, desde nuestro punto de vista, nefastas:
- La letra A del Artículo 1º, señala que los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación al Intendente o Gobernador respectivo. E incluso se le otorga la facultad a las fuerzas de orden para impedir o disolver cualquier manifestación que no haya dado el aviso previo o no haya cumplido con los requisitos de la letra B, que comentaremos mas adelante. Uno podría entender, para organizar la ciudad o por la naturaleza de las obligaciones que posee un Intendente o un Gobernador, este aviso previo, el cual de todas formas nos parece exagerado e incluso primitivo, en relación a como se entiende el Derecho de reunión en otros países (Ej. Alemania). Pero lo realmente grave surge a partir de lo señalado en el artículo 3º y las letras C y D del artículo 2º, esto porque el “aviso” en las mayorías de las ocasiones pasa a ser una petición de autorización al Intendente o Gobernador respectivo, situación que es clara en la letra C, cuando señala que los Intendentes o Gobernadores “…pueden no autorizar…” ciertas reuniones o desfiles. Es decir, las personas que ocupan estos cargos, nombrados directamente por el Presidente de la Republica, finalmente tienen la potestad para decidir si se realizará o no una reunión pública. Así la nota de aviso, en verdad es una solicitud que se debe hacer llegar a estos funcionarios. Es por esto que señalamos que en la práctica en nuestro país no existe la libertad para reunirse públicamente, sin que previamente, este hecho haya sido autorizado por el Intendente o Gobernador respectivo, ya que, no basta con la mera comunicación como podría entenderse
- Por otro lado, a partir de lo señalado en las letras C y D del artículo 2º, quedará a criterio del Intendente o Gobernador autorizar reuniones o “desfiles” (marchas) en calles de circulación intensa o en aquellas que perturben el tránsito público. Así como también; “las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados”. En consecuencia podrían no ser objeto de manifestaciones públicas, paradójicamente, los principales sitios públicos de una ciudad. Existiendo una gran marco para la arbitrariedad de la decisión dado por; ¿qué entendemos como calles que perturben el tránsito público? Podrían caber todas las calles en esta hipótesis, ¿qué se entiende como las horas en que se ocupen para el esparcimiento o descanso de la población? Salvo la madrugada, podríamos entender cualquier hora, de cualquier día. Ahora, invitamos al lector a imaginarse como procede esto en el caso de celebraciones de triunfos deportivos, celebraciones que se caracterizan por ser espontáneas, ¿Alguien tendría que pedir autorización para manifestar su alegría en las principales plazas y/o en las principales Avenidas de las ciudades? Realmente estos requisitos son lisa y llanamente desbordados por la realidad.
- La letra B del artículo 2º, es simplemente de una dictadura, nos parece increíble que en más de 20 años de democracia no haya existido una modificación. Esta norma, entre otras cosas, establece; “Deberá expresar (el “aviso”) quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, dónde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán, y dónde se disolverá la manifestación.” Ahora nos preguntamos ¿qué objeto tiene, para la autoridad, saber dónde y quiénes hablarán en una manifestación pública? E incluso más, a partir de lo señalado por la letra E del mismo artículo, el sólo hecho que existan oradores que no se encontraban contemplados en el aviso a la autoridad, autoriza (por no haber cumplido con una de las disposiciones) a las fuerzas de orden a disolver la manifestación.
- Es obvio que este derecho a reunión debe ser ejercido sin armas, ahora ¿qué entiende este decreto por armas? Aquí el decreto menciona una serie de elementos; ” …palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante”. Esta descripción deja a criterio de las fuerzas de orden la determinación de los elementos que puedan ser considerados armas (ej. Los soportes para las banderas).
En consecuencia, desde nuestro punto de vista, es impresentable este Decreto siga vigente y sea la principal norma de regulación de las manifestaciones públicas. De la legislación autoritaria nacida al alero de la junta militar, esta es una de las mas notorias y que para una adecuada convivencia democrática necesita ser modificada o bien suprimida. Creemos, que la solución ideal sería que nuestra propia Constitución regulara este derecho y lo protegiera como corresponde, sólo así podremos terminar con la clásica criminalización de la protesta y que esta sea entendida, como lo es en cualquier democracia moderna, como un acto de expresión libre y pacífica.
Asesoría Ciudadana.
www.asesoriaciudadana.cl
Santiago, 2011.
Con la colaboración del Centro de Estudios Jurídicos FECH
MAYO, 2011
Hay que colaborar a construir un movimiento social responsable y conocedor de sus derechos.
El gran objetivo de la polÃtica debe ser elevar al hombre medio (en los términos de Carlos Mangabeira Unger)y empoderar a la sociedad civil.
Tengo la convicción de que este proceso social nos puede llevar a un segundo consenso democrático a uno que permita superar la transición.