Nuevos estándares constitucionales de la protección al trabajo

Protección Social

El actual texto constitucional tiene un marcado sesgo neoliberal, lo que, respecto de los derecho sociales, se manifiesta en escuálida protección y limitadas facultades del legislador en la materia. En efecto, la mayoría de los derechos son pensados como libertades (frente al Estado) y no como deberes del Estado de satisfacer necesidades básicas.

De hecho, los avances en protección social de los últimos veinte años (por ejemplo, la reforma previsional o el plan AUGE) se han realizado mediante impulso de los órganos colegisladores en espacios de vacíos constitucionales que en el (directo) cumplimiento de algún mandato constitucional de estado social (como es el caso de España, Italia o Alemania).

La débil (a veces nula) protección de derechos sociales había redundado en una muy pobre jurisprudencia constitucional en la materia, en especial, respecto al derecho al trabajo. Pero dicha línea tiene un importante paso hacia la protección de los derechos sociales mediante el fallo Rol Nº 1852-10-INA de fecha 26 de julio de 2011, que en sede de acción de inaplicabilidad declara inaplicable el art. 26 bis del Código del Trabajo.

En efecto, es la primera sentencia del Tribunal Constitucional que reconoce el derecho al trabajo en condiciones de dignidad, su argumentación puede reconstruirse en los siguientes puntos:

  • El trabajo cumple una función social ineludible reconocida en la “libertad de trabajo y su protección” que se proyecta a la protección del trabajo mismo.
  • Respecto a dicha protección, que obliga a todos los órganos estatales (incluido el legislador), debe cumplir con ciertos estándares que los establece de manera clara y expresa al señalar: “la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el art. 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con otros aspectos de su vida”.
  • Dicha garantía se ve “complementada” con diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

Más allá de los aspectos criticables respecto a la correcta interpretación que se haga del texto expreso de la Constitución, bien vale la pena destacar ciertos aspectos:

1.- En el contexto de la pobre protección constitucional a los derechos sociales en general, y al derecho al trabajo en particular, este fallo innova estableciendo nuevos estándares de protección a este último. En efecto, señala expresamente que es un derecho del trabajador gozar de condiciones “equitativas y satisfactorias”. Dicho estándar implica, a lo menos, el derecho al descanso adecuado con una limitación razonable a la duración del tiempo de trabajo.

2.- El mandato constitucional de “protección al trabajo”, por cuanto es un bien constitucional en sí mismo, tiene un doble aspecto:

a. Aspecto negativo: Todos los órganos estatales debe respetar el trabajo, de manera que hallan en la Constitución una prohibición de medidas o acciones desprotectoras del trabajo (bien podría avanzarse conclusiones en base a los argumentos del fallo comentado y señalar que es inconstitucional la flexibilidad laboral o el retroceso en materia de derechos laborales ya que se “desprotege” el derecho);

b. Aspecto positivo: Todos los órganos estatales (dentro de sus competencias) deben proteger el trabajo: así, por ejemplo, el legislador está obligado a avanzar en la dictación de leyes que tiendan progresivamente a su protección.

3.- El punto anterior es de gran utilidad, por cuanto a la par de los valores neoliberales consagrados en la constitución se reconoce una mandato que habilita al legislador a intervenir más activamente en ámbitos laborales: debe proteger el trabajo consagrando condiciones “equitativas y satisfactorias” para los trabajadores.

4.- Si bien en la sentencia comentada se establece el estándar de protección del trabajo: “condiciones equitativas y satisfactorias”, éste no se desarrolla en todas sus consecuencias, sino sólo en una (pues se atendió al caso particular), la consistente en el derecho al descanso adecuado con una limitación razonable a la jornada laboral. Es labor de la futura jurisprudencia (si es consistente con sus planteamiento) desarrollar las consecuencias de este nuevo estándar.

En suma, esta sentencia es un importante paso hacia la protección del trabajo digno que, si nuestros legisladores son capaces de desarrollar mediante su labor, puede ser útil para avances en materia de protección al trabajo desde un discurso de derecho al trabajo digno: Ya no se protege a los trabajadores y trabajadoras porque es un postulado ideológico, sino, estas ideas ya han triunfado, y se defienden desde un plano jurídico, desde un plano de los derechos humanos y constitucionales.

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