INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO IGUALDAD EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA LABORAL

El lunes 25 de abril, el presidente del Instituto Igualdad, Álvaro Elizalde, intervino en el Tribunal Constitucional contra el requerimiento de inconstitucionalidad de la Reforma Laboral, presentado por parlamentarios de oposición. Aquí, presentamos el texto de su exposición.

“Quisiera destacar que el proyecto cuya constitucionalidad revisa este tribunal tiene por objeto modernizar las relaciones laborales y, particularmente, el proceso de negociación colectiva. La reforma busca aumentar la productividad y empleabilidad, fomentar la certificación de competencias, contribuir a la conciliación de familia y trabajo, fortalecer la equidad de género y salarial, asegurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y, en especial, las remuneraciones de los trabajadores, al dotar de una negociación colectiva moderna que permite el entendimiento entre empleadores y trabajadores, en el marco de la legislación vigente.

La pregunta que se debe hacer al rol que se atribuye a los sindicatos y, particularmente, a la titularidad sindical, es si se trata de un fin constitucional lícito o, más bien, al revés, si constituye un fin ilícito.

La Constitución establece en forma expresa el derecho a sindicarse. Podría haber hecho sólo una referencia al derecho de asociación y al amparo de los cuerpos intermedios. Sin embargo, lo reconoce de manera expresa. Y lo hace, porque considera la especificidad del rol social que tienen los sindicatos.

Hasta el año 1971, la Constitución de 1925 no contemplaba el derecho a sindicación. Estaba subsumido en el derecho a asociación. Sólo se incluyó en la Ley número 17398, del 9 de enero de 1971, que incorporó el llamado Estatuto de Garantías Democráticas, sustituyendo el número 14, del artículo 10, de la Carta Fundamental vigente en aquel entonces.

De lo anterior se desprende que el derecho a sindicación, pese a ser una manifestación del derecho de asociación, merece una mención expresa para su debida protección y realce como un derecho fundamental. Es más, cuando el constituyente no ha visto con buenos ojos estas prácticas lo ha señalado claramente, como ocurre, por ejemplo, con la prohibición de la relación entre organizaciones sindicales y partidos políticos. Pero en este caso no lo hace.

Por otra parte, los convenios internacionales que ha suscrito Chile en esta materia laboral confirman la importancia que tiene esta normativa.

Como ustedes saben, la Constitución consagra también la libertad sindical, que comprende tres derechos íntimamente ligados: el derecho a sindicarse, a huelga y a una negociación colectiva. Esta triada es la piedra angular de la libertad sindical.

Adicionalmente, Chile ha suscrito el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 8, consigna la libertad sindical. Asimismo, nuestro país firmó el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, que en su artículo 22, establece el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos y, también, dispone la libertad sindical en su numeral 3. Finalmente, existen los convenios número 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que comprometen al Estado de Derecho a garantizar a sus empleadores y trabajadores el libre derecho de sindicación, la prohibición de suspender una organización de empleadores o trabajadores, adoptar medidas que apunten a una negociación colectiva, así como el compromiso de respetar el derecho a huelga, entre otros.

Se ha discutido la importancia de la extensión de beneficios consagrada en la reforma que analiza este tribunal. Actualmente, los empleadores pueden ampliar los beneficios del instrumento colectivo a los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva. Pero los sindicatos no tienen facultades para extender o no dichos beneficios a los trabajadores que no participaron en un proceso de negociación colectiva. Esta norma desincentiva la filiación sindical y se produce lo que se conoce como el efecto “polizón”. Esto significa que los trabajadores sindicalizados pagan el costo de la negociación y los no sindicalizados sólo reciben los beneficios. La reforma pone fin a esta situación, porque uno de los principios del derecho laboral es el principio de realidad y, en Chile, la realidad es que aún constituye un riesgo formar parte de un sindicato.

Todo lo anterior siempre a merced de la voluntad del empleador. Esto se traduce en un poder desequilibrado, que debilita a los sindicatos, así como en una forma de competencia desleal e, incluso, en una práctica antisindical permitida en la legislación actual, de no entrar en vigencia la reforma que se analiza por este tribunal.

La normativa aprobada por el Congreso Nacional busca desincentivar el efecto polizón, promover la sindicalización y aumentar la cobertura en negociación colectiva, entre otras finalidades.

Es necesario señalar que la norma de extensión por afiliación sindical no constituye en forma alguna para el trabajador una sindicalización forzada y obligatoria. El trabajador mantiene incólume su derecho a no sindicalizarse. Lo que hace la nueva normativa es regular de manera más equilibrada los intereses en juego y cumple con el elemento esencial del derecho laboral, que constituye el fundamento de su creación como rama del derecho, como es establecer un mayor equilibrio en la relación entre empleadores y trabajadores.

Resulta absurdo, por tanto, considerar que la protección legal del derecho a no participar de los sindicatos reduce el poder negociador de los mismos y, menos aún, una pérdida de su razón de existencia. En otras palabras, la defensa del derecho a no sindicalizarse no debe redundar en el debilitamiento del derecho a sindicalizarse, como ocurre en la legislación actual.

El derecho de sindicación como expresión del derecho a afiliación, tiene una expresión negativa y otra positiva: el derecho a no afiliarse y el derecho a afiliarse. Es importante señalar que la legislación actual, de no mediar la reforma que se debate, no es neutra. Es una legislación que desincentiva la sindicalización de los trabajadores y que, por lo mismo, debilita sus instrumentos de negociación.

Lo que consagra la Constitución es, precisamente, el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente. La legislación actual no lo garantiza adecuadamente. La propia Constitución señala que la ley establecerá la modalidad de negociación colectiva, y los procedimientos para encontrar una solución justa y pacífica. Para lograr, dice la Constitución, una solución justa y pacífica.

El debilitamiento sindical no permite una solución justa y, por tanto, de no mediar esta reforma, este derecho carece de contenido. En este sentido, esta reforma no sólo no es inconstitucional, sino que, por el contrario, hace realidad de mejor forma el mandato constitucional”.

Muchas Gracias

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