Proyecto de Reforma Constitucional para establecer una Asamblea Constituyente

Congreso

Un grupo de 10 diputados presentó recientemente un proyecto de reforma constitucional para establecer una Asamblea Constituyente en Chile. Esta presentación marca un nuevo hito en el debate constitucional chileno, y en el progresivo aumento de las voces ciudadanas y expertas que abogan por una nueva Constitución Política para Chile.

Cámara de Diputados
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Boletín N° 7792-07

1. Fundamento.- Como es público y notorio los últimos acontecimientos de la vida nacional dan cuenta de una serie de movilizaciones ciudadanas motivadas por diversos temas de interés nacional, en materia tales como educación pública, matriz energética y medio ambiente, reinvindicaciones de minorías sexuales, reclamos de consumidores, entre otros, los que se han expresado por vías no institucionales, en marchas, protestas callejeras, paralización de actividades o tomas de establecimientos educacionales. La ocurrencia de estos hechos, no pueden ser analizados ex ante con descalificaciones, ni confundidos con actos delictivos que se perpetran por quienes aprovechan las circunstancias, por el contrario, son síntoma de un déficit de canales de participación ciudadana. Ante esta evidencia es que en diversos países, los ordenamientos constitucionales se establecen mecanismos de participación a través de las instituciones de la democracia semidirecta, pues existen conflictos de naturaleza política, que la democracia representativa no puede resolver, de ahí que la propia doctrina tradicional reconoce como una tarea pendiente la “implantación de las instituciones de la democracia semidirecta…” .

Sin embargo, el diagnostico en nuestro sistema constitucional va más allá, y pasa por la esencia que subyace en el proyecto político de la Constitución de 1980, pues, tal como afirman los profesores Correa, Figueroa, Jocelyn Holt, Rolle y Vicuña “aunque en lo formal la Constitución es cuidadosa en no querer desligarse de la tradición constitucional, su sentido más profundo la aparta definitivamente de una historia que, desde el siglo XIX, siempre creyó en la progresiva institucionalización ciudadana del poder. Permea en la Constitución de 1980, desde su inspiración, gestación e imposición, en cambio, una fuerte sospecha del derecho como cauce de deliberación responsable. Se trata de un texto jurídico que más bien tutela que faculta, que tiende a restringir en vez de abrir perspectivas de participación política, en fin, un ordenamiento que parte del supuesto que los gobiernan deben estar sujetos a un previamente demarcado margen de maniobra” , esto explica el déficit de participación que existe en el actual orden para la toma de decisiones políticas.

Es en este contexto que resulta necesaria la revisión de la noción del poder constituyente, a fin de establecer nuevos mecanismos de participación, como expresa Loewenstein “de acuerdo con las teorías de la soberanía del pueblo y del pouvoir constituant originario del pueblo soberano, se ha generalizado, y hasta estereotipado, un procedimiento para la elaboración y la adopción de la constitución escrita: una asamblea nacional o constituyente será elegida por todo el pueblo para esta tarea específica. Con más frecuencia hoy que en tiempos pasados, se prescribe imperativamente la ratificación final por el pueblo soberano. La ratio de esta exigencia es que la ley fundamental adquiere una mayor solemnidad a través de la aprobación por el pueblo soberano” . En la historia del poder constituyente ha ocurrido solamente una vez que el electorado haya rechazado el trabajo de sus representantes elegidos libremente para la asamblea nacional: los franceses rechazaron la primera Constitución de la IV República (1946). Pero lo decisivo es la posibilidad de la reforma total de la Constitución por medio de un mecanismo institucional, en ejercicio del poder constituyente originario, a diferencia de la técnica actual de reforma parcial en el ejercicio del poder constituyente derivado.

2. Historia legislativa y Derecho comparado.- La asamblea constituyente no es ajena a nuestra historia constitucional, así lo demuestra, aunque con matices, el origen de la Constitución de 1925, que en virtud de varios decretos supremos (que en realidad eran decretos leyes) se convocó a personalidades de variadas corrientes políticas para integrar una gran Convención Consultiva […] dotada de la competencia para decidir el contenido de la nueva carta fundamental y el procedimiento destinado a ponerla en práctica. El trabajo de la convención, formada por unos ciento cincuenta miembros de todas las posiciones políticas, se realizó en un período aproximado de cuatro meses, sesionando en el Palacio de La Moneda.

Desde la perspectiva comparada, la asamblea constituyente es un mecanismo que no ha estado ajena a la dictación de los ordenamientos constitucionales, el caso más reciente es el de Islandia, que se encuentra en un proceso de redacción de una nueva Constitución, a través de una asamblea constituyente que esta encuentra conformada por un grupo de veinticinco delegados elegidos libremente por la ciudadanía, los que a su turno ejercen su actividad con sesiones públicas y recaban las opiniones de ciudadanos que se identifiquen, por medio de redes sociales. Otro caso se desprende del preámbulo y las disposiciones transitorias de la Constitución Italiana de 1947; el preámbulo de la Constitución Portuguesa de 1976, y del preámbulo de la Constitución Brasilera de 1988. Entre las Constituciones latinoamericanas reformadas más recientemente, Colombia, Paraguay, Venezuela y Bolivia consagran en sus disposiciones normativas permanentes, la Asamblea Constituyente como un órgano competente para la redacción de un nuevo orden constitucional. Así, la Constitución de Colombia establece en su artículo 374: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.”. Además, el artículo 376 prevé “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”. En Paraguay, a propósito de las enmiendas a la constitución el artículo 291 señala que: “La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato”. En el caso de Venezuela, el art. 347 dispone que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”, luego en materia de convocatoria señala el artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral”. En el caso Boliviano, la Constitución de 2007 señala en su apartado I del artículo 411 que “La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

3. Ideas Matrices.- El presente proyecto de reforma constitucional tiene por objeto consagrar en el capítulo de la Constitución Política relativa a la reforma constitucional, la posibilidad de una reforma total, en ejercicio del poder constituyente originario por parte de una Asamblea Constituyente, la cual, como requisito habilitante debe ser convocada mediante la dictación de una ley de la república –iniciada por moción parlamentaria o la iniciativa de quinientos mil ciudadanos-, la que deberá ser aprobada con quórum calificado, y ratificada por la ciudadanía mediante plebiscito, a objeto que la referida Asamblea Constituyente pueda dictar una nueva Constitución Política. La misma ley deberá determinar el procedimiento de integración. Finalmente el referido ejercicio de soberanía para la dictación de un nuevo orden constitucional se entenderá aprobado mediante plebiscito, por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

Es sobre la base de estos antecedentes que venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Art. Único.- Para agregar el siguiente artículo 129 bis nuevo en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.

Art. 129 bis.– El ejercicio de la soberanía reside en la Nación y lo realiza el pueblo a través de los mecanismos que señala esta Constitución. En ejercicio del poder constituyente originario, puede convocar a una Asamblea Constituyente la que en forma autónoma, tendrá el mandato para la discusión y elaboración del nuevo orden constitucional.

La referida Asamblea podrá ser convocada mediante una ley aprobada por la mayoría de los Diputados y Senadores en ejercicio, la que determinará la forma de elección de los representantes. Esta ley podrá iniciarse por moción parlamentaria o por la iniciativa de al menos quinientas mil firmas acreditadas de ciudadanos.

La nueva Constitución para su vigencia, deberá ser aprobada mediante plebiscito, por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

MARCELO DÍAZ
Diputado de la República

SERGIO AGUILÓ
Diputado de la República

OSVALDO ANDRADE
Diputado de la República

PEPE AUTH
Diputado de la República

ALDO CORNEJO
Diputado de la República

ALFONSO DE URRESTI
Diputado de la República

MARCOS ESPINOSA
Diputado de la República

MARCELO SCHILLING
Diputado de la República

ALEJANDRA SEPÚLVEDA
Diputado de la República

GUILLERMO TEILLIER
Diputado de la República

Relacionado

Comments

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.